El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes (art. 373 COPP).
Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la
detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del
Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes,
lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien
expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará
la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición
de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del
aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de
Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a
su disposición.
Los doctrinarios de la dogmática procesal penal establecieron
claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia:
1-
La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente
diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a
posteriori.
a. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se
encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público
que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera
de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o
instrumentos que pudiera portar. La
flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por
esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del
Derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos
preparatorios.
b. La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de
una persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un
delito, recién cometido y cuya perpetración no fue observada por
terceras personas.
2-
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura
e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que
lo haya consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del
público o de las autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida
desde antaño y de ahí su nombre. En los ordenamientos procesales
penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia,
corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar
al aprehendido en flagrancia ante tribunal competente a fin de
solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y
de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento
del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de
calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que
efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de
un delito.
No hay comentarios:
Publicar un comentario